LEY 850 DE 2003
(noviembre 18)
Diario Oficial No. 45.376, de 19 de noviembre de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN.
Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de
representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes
organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión
pública, respecto a las autoridades, <sic> administrativas,
políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control,
así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no
gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el
país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de
la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100
de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y
niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos
públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas
encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la
prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u
obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil
informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un
medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que
ejerza la vigilancia correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá
de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN.
<CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Todos los ciudadanos en forma plural
o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias,
profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no
gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley
podrán constituir veedurías ciudadanas.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las
organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una
forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta
de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes,
documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial,
duración y lugar de residencia.
<Ver Notas de Vigencia> La inscripción de este documento se
realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las
Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las
veedurías inscritas en su jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.
ARTÍCULO 4o. OBJETO.
La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana
se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al
servicio de los intereses generales y la observancia de los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y
publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por
la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos,
la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a
los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el
cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los
beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos
antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las
intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las
diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las
distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.
Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso
de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las
entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los
organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia
institucional y la actuación de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA.
Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional,
departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la
gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos,
entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la
administración pública; en el caso de organismos descentralizados
creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital
privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los
recursos de origen público.
La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades
de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y
organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de
acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su
acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere
inscrito.
El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas
de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad,
consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.
a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;
b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria
en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y
en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;
c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la
promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y
comunitaria;
d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;
e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;
f) Entablar una relación constante entre los particulares y la
administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos
de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;
g) Democratizar la administración pública;
h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS.
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN.
Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma
democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes
tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán
preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de
votos.
ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA.
Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los
ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades
públicas y frente a los organismos institucionales de control, por
consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados
por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.
ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos
y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de
las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a
la información y documentación relativa a las actividades de interés
colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas
vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el
control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los
instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas
vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la
diversidad.
ARTÍCULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.
La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta
en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las
autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por
ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son
propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus
miembros, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA.
Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en
esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a
la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines
del Estado social de derecho.
ARTÍCULO 13. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.
La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que
impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de
toda posible actitud parcializada o discriminatoria.
ARTÍCULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas
con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las
veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios,
recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la
entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.
FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean
prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según
criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las
obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten
los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas
que son objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas,
ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes,
los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que
permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos
o proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en
reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén
desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se
desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los
asuntos que son objeto de veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 16. INSTRUMENTOS DE ACCIÓN.
Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento
de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades
competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la
República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la
Constitución y la ley.
Así mismo, las veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones,
hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que
ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones,
irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general
en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de
servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del
contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.
DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS.
a) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Conocer las
políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales
asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y
administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos
desde el momento de su iniciación;
b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada
responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los
mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución
no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves
perjuicios a la comunidad;
c) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Obtener de los
supervisores, interventores, contratistas y de las entidades
contratantes, la información que permita conocer los criterios que
sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y
administrativa;
La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.
d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los
particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y
las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades
objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en
asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las
organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y
vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;
e) <Ver Notas de Vigencia> <Literal CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Inscribirse en el registro de las personerías municipales y
distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control
preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información
de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o
prestan un servicio público;
g) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Informar a las
autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los
recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES.
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas,
interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o
programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o
indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o
trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los
servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en
la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales,
departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la
obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o
participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación
comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En el caso de
organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el
registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo
por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en
el caso de los servidores públicos.
ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS.
A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está
prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o
suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.
REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURIAS.
ARTÍCULO 21. REDES DE VEEDURÍAS.
Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o
de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de
comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el
establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción,
coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su
actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras
a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y
fiscalización.
La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará
ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que
pertenecen las veedurías que conforman la red.
ARTÍCULO 22.
Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanos, la
cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la
siguiente forma:
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior,
prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes
que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de
la vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios
interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes
mencionadas.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte
del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará
metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar
el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de
las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente
sobre los planes institucionales y la evaluación del Estatuto
Anticorrupción.
La Escuela Superior de Administración Pública será institución de
apoyo en el sistema para la organización de los programas de
capacitación que demanden la veeduría ciudadana y las redes que las
agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en
cuenta dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas
en esta materia.
Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de
acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y
proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o
instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados,
beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.
El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al
Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas de
conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de
la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros
alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las
veedurías y ejercerá las demás funciones por la ley.
ARTÍCULO 23. CONSEJO NACIONAL DE APOYO A LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS.
Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del
cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un
delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la
Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías
ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de veedurías
ciudadanas de orden municipal y dos delegados de la redes No
Territoriales de veedurías Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas
que ejecutarán las instituciones públicas nacionales en materia de
veedurías Ciudadanas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO
El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
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